Normas

Reglamento a la Ley de Propiedad Intelectual

 

Capítulo III

OBLIGACIONES Y FUNCIONES DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA

Art. 35.- Las entidades de gestión están obligadas a:
a) Registrar en la Dirección Nacional de Derechos de Autor, el acta constitutiva y estatutos, así como sus reglamentos de asociados, de tarifas generales, de recaudación y distribución, de elecciones de préstamos y de fondo de ayuda para sus asociados y otros que desarrollen los principios estatutarios, los contratos que celebren con asociaciones de usuarios y los de representación que tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza; así como cualquier modificatoria de alguno de los documentos indicados; las actas o documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de vigilancia, sus administradores y apoderados; así mismo a presentar los balances anuales, los informes de auditoría y sus modificatorias; todo ello dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, celebración, elaboración, elección o nombramiento según corresponda;
b) Aceptar la administración de los derechos del autor y conexos que les sea solicitada directamente por titulares ecuatorianos o extranjeros legalmente residentes en el Ecuador, de acuerdo con su objeto o fines, siempre que se trate de derechos cuyo ejercicio no pueda llevarse a efecto eficazmente de hecho sin la intervención de dichas sociedades y el solicitante no sea miembro de otra sociedad de gestión del mismo género, nacional o extranjera, o hubiera renunciado a esta condición;
c) Reconocer a los representados un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad, pudiendo establecer un sistema de votación que tome en cuenta criterios de ponderación razonables y que guarden proporción con la utilización efectiva de las obras, interpretaciones o producciones cuyos derechos administre la entidad;
d) Mantener a disposición del público las tarifas generales y sus modificaciones, las cuales, a fin de que surtan efecto, deberán ser publicadas en un diario de amplia circulación nacional, con una anticipación no menor de treinta días calendario a la fecha de su entrada en vigor;
e) Elaborar y aprobar su presupuesto; los gastos administrativos no podrán exceder del treinta por ciento de la cantidad total de lo recaudado efectivamente por la utilización de los derechos de sus socios y de los miembros de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos extranjeros o similares con las cuales tengan contrato de representación recíproca;
f) Aplicar sistemas de distribución real que excluyan la arbitrariedad, bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, según sea el caso;
g) Mantener una publicación periódica, destinada a sus asociados, con la información relativa a las actividades de la entidad así como el texto de las resoluciones que adopten sus órganos de gobierno. Similar información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de representación para el territorio nacional y a la Dirección Nacional de Derechos de Autor del IEPI;
h) Elaborar, dentro de los noventa días siguientes al cierre de cada ejercicio, el balance general y la memoria de actividades correspondientes al año anterior, documentos que estarán a disposición de los asociados con una antelación mínima de treinta días al de la celebración de la asamblea general que deba conocer de su aprobación o rechazo;
i) Someter el balance y la documentación contable a examen de un auditor externo nombrado por el Consejo Directivo en base a una terna propuesta por el Comité de Vigilancia, y cuyo informe estará a disposición de los socios, debiendo remitir copia del mismo a la Oficina de Derechos de Autor dentro de los cinco días de realizado sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los órganos internos de vigilancia, de acuerdo a los estatutos; y,
j) Publicar el balance anual de la entidad en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los veinte días siguientes a la celebración de la Asamblea General. Los gastos que irroguen las publicaciones dispuestas por costo de las auditorías ordenadas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, no serán computados dentro del porcentaje por concepto de gastos administrativos.

 

 

Título III

DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

Capítulo I

DE LAS PATENTES DE INVENCIÓN

Art. 36.- La solicitud para obtener una patente de invención deberá presentarse en el formulario preparado para el efecto por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y deberá contener:
a) Identificación del solicitante y del inventor, con la determinación de sus domicilios y nacionalidades;
b) Identificación del representante o apoderado, con la determinación de su domicilio y la casilla judicial para efecto de notificaciones;
c) Título o nombre de la invención; y,
d) Identificación de la prioridad reivindicada, si fuere del caso.

Art. 37.- A la solicitud de patente de invención se acompañará:

a) La descripción detallada de la invención, un resumen de ella, una o más reivindicaciones y los planos y dibujos que fueren necesarios. Cuando la invención se refiera a material biológico, deberá detallarse debidamente en la inscripción; se deberá depositar dicha materia en una institución depositaria designada por el IEPI;
b) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;
c) Copia de la solicitud de patente presentada en el exterior, en el caso de que se reivindique prioridad;
d) El documento que acredite la cesión del derecho de prioridad reivindicado, si fuere del caso;
e) El documento que acredite la cesión de la invención o el documento que acredite la relación laboral entre el solicitante y el inventor, si fuere del caso; y,
f) El documento que acredite la representación del solicitante, si fuere del caso.

Art. 38.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que será sucesivo y continuo, salvo si faltaren los documentos mencionados en los literales a) y b) del artículo 36, en cuyo caso no la admitirá a trámite ni otorgará fecha de presentación.

Art. 39.- La solicitud presentada en el Ecuador no podrá reivindicar prioridades sobre materia no comprendida en la solicitud prioritaria. El texto de la memoria descriptiva y reivindicaciones podrá también ser una combinación de dos o más solicitudes relacionadas a la primera solicitud presentada en el exterior, si conforma un solo concepto inventivo.

Quien reivindique una prioridad deberá indicar en base a qué instrumento jurídico lo hace.

El derecho de prioridad podrá basarse también en una solicitud anterior presentada ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial siempre y cuando en esa solicitud no se hubiese invocado otra prioridad. En este caso, la concesión de una patente conforme a la solicitud posterior implicará el abandono de la solicitud anterior con respecto a la materia que fuese común a ambas.

Art. 40.- De acuerdo con el artículo 137 de la Ley de Propiedad Intelectual, si se fraccionare la solicitud, las nuevas solicitudes se identificarán con el mismo número de la solicitud original, incorporando adicionalmente un distintivo que las particularice. La publicación será independiente para cada nueva solicitud, para lo cual, junto con las solicitudes respectivas, se presentarán los comprobantes que acrediten el pago de las tasas de presentación que corresponda.

Art. 41.- En el caso previsto en el artículo 138 de la Ley de Propiedad Intelectual, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial concederá al solicitante el término de treinta días, contados a partir de la notificación, término que puede ser prorrogable por una sola vez y por igual lapso, para que este acepte o rechace la propuesta. El silencio del peticionario se considerará como una aceptación tácita de la propuesta. La fecha de presentación de la solicitud modificada será la misma que correspondió a la solicitud original.

Art. 42.- Dentro del término previsto en el artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial determinará la clase o clases internacionales a las que corresponde la invención, determinación que podrá ser modificada hasta el momento de concesión de la patente.

Art. 43.- El título de la patente contendrá:
a) Número de la patente;
b) Fecha y número de la solicitud;
c) Denominación del invento;
d) Clase Internacional;
e) Nombre del titular y su domicilio;
f) Nombre del inventor o inventores;
g) Identificación del representante o del apoderado, si fuera el caso;
h) Fecha de concesión;
i) Fecha de vencimiento;
j) Descripción del invento;
k) Reivindicaciones aceptadas; y,
l) Firma del Director Nacional de Propiedad Industrial.

Al título de la patente se acompañará una copia de la memoria descriptiva y de las reivindicaciones aceptadas, siempre que el peticionario lo solicite.
No podrá el Director Nacional de Propiedad Industrial en el título de patente, eliminar o disminuir el número de reivindicaciones aceptadas si el examen definitivo hubiere sido favorable.

Capítulo II

DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Art. 44.- De conformidad con el Art. 161 de la Ley de Propiedad Intelectual, son aplicables a los modelos de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en el presente Reglamento, en lo que fuere pertinente.

 

Capítulo III

DE LOS CERTIFICADOS DE PROTECCIÓN

Art. 45.- La solicitud para obtener un certificado de protección deberá presentarse en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, en el formulario preparado para el efecto por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y deberá contener:
a) Identificación del solicitante, con la determinación de su domicilio y nacionalidad;
b) Identificación del representante o apoderado, con la determinación de su domicilio y la casilla judicial para efecto de posibles notificaciones; y,
c) Título o nombre del proyecto de invención.

Art. 46.- A la solicitud de certificado de protección se acompañará:

a) La descripción del proyecto de invención, un resumen de él y los planos y dibujos que fueren necesarios;
b) El comprobante de pago de la tasa correspondiente; y,
c) El documento que acredite la representación del solicitante, si fuere del caso.

Art. 47.- El certificado de protección otorga a su titular derecho preferente sobre cualquier otra persona que durante el año de protección pretenda solicitar patente o modelo de utilidad sobre la misma materia.

Si el titular de un certificado de protección dejare transcurrir un año sin solicitar la patente o modelo de utilidad, perderá el derecho preferente al que se refiere el párrafo anterior.

 

Capítulo IV

DE LOS DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

Art. 48.- La solicitud para registrar un dibujo o modelo industrial deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial en el formulario preparado para el efecto por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y que deberá contener:
a) Identificación del solicitante, con la determinación de su domicilio y nacionalidad;
b) Identificación del representante o apoderado, con la determinación de su domicilio y la casilla judicial para efecto de notificaciones;
c) Título o nombre del dibujo o modelo industrial;
d) Clase Internacional; y,
e) Identificación de la prioridad reivindicada, si fuere del caso.

Art. 49.- A la solicitud de dibujo o modelo industrial se acompañará:
a) La descripción clara y completa del dibujo o modelo industrial;
b) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;
c) Copia de la solicitud presentada en el exterior, en el caso de que se reivindique prioridad;
d) El documento que acredite la cesión del derecho de prioridad reivindicado, si fuere del caso;
e) El documento que acredite la cesión del dibujo o modelo o el documento que acredite la relación laboral entre el solicitante y el creador, si fuere del caso; y,
f) El documento que acredite la representación del solicitante, si fuere del caso.

Art. 50.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que será sucesivo y continuo, salvo si faltaren los documentos mencionados en los literales a) y b) del artículo 48, en cuyo caso no la admitirá a trámite ni otorgará fecha de presentación.

Art. 51.- El título de registro de un dibujo o modelo industrial contendrá:
a) Número del dibujo o modelo industrial;
b) Fecha y número de la solicitud;
c) Denominación del dibujo o diseño;
d) Clase Internacional;
e) Nombre del titular y su domicilio;
f) Nombre del creador, si fuere del caso;
g) Identificación del representante o apoderado, si fuere del caso;
h) Fecha de otorgamiento;
i) Fecha de vencimiento
j) Descripción del dibujo o modelo;
k) Representación gráfica del dibujo o modelo; y,
l) Firma del Director Nacional de Propiedad Industrial.

Capítulo V

DE LOS ESQUEMAS DE TRAZADO (TOPOGRAFÍAS) DE CIRCUITOS SEMICONDUCTORES

Art. 52.- La solicitud para registrar un esquema de trazado (topografías) de circuitos semiconductores deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial en el formulario preparado para el efecto por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y deberá contener:
a) Identificación del solicitante, con la determinación de su domicilio y nacionalidad;
b) Identificación del representante o apoderado, con la determinación de su domicilio y la casilla judicial para efecto de notificaciones;
c) Identificación o denominación del esquema de trazado (topografía) de circuitos semiconductores; y,
d) Extracto de la función electrónica que el circuito integrado debe realizar.

Art. 53.- A la solicitud de registro de un esquema de trazado (topografía) de circuitos semiconductores se acompañará:
a) Copia o dibujo del esquema de trazado y si el circuito integrado hubiere sido explotado comercialmente, una muestra del circuito integrado, junto con la información que defina la función electrónica que el circuito integrado debe realizar. El solicitante podrá excluir las partes de la copia o del dibujo relativas a la forma de fabricación del circuito integrado, siempre y cuando las partes presentadas fueren suficientes para permitir la identificación del esquema de trazado (topografía);
b) El comprobante de pago de la tasa correspondiente; y,
c) El documento que acredite la representación del solicitante, si fuere del caso.

Art. 54.- Presentada la solicitud de registro, el Director Nacional de Propiedad Industrial analizará si reúne los requisitos establecidos en los artículos 50 y 51 de este reglamento y otorgará sin más trámite el correspondiente certificado de registro.

Si la solicitud no reúne los requisitos señalados o si la información proporcionada es insuficiente para identificar el esquema de trazado (topografía), la Dirección Nacional de Propiedad Industrial dispondrá que el interesado aclare o complete la información proporcionada dentro de un plazo de noventa días.

Presentada la información faltante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial otorgará sin más trámite el correspondiente certificado de registro, caso contrario se dispondrá el archivo del trámite.

Art. 55.- El título de registro de esquema de trazado (topografía) de circuitos semiconductores contendrá:
a) Número del esquema de trazado (topografía) de circuitos semiconductores;
b) Fecha y número de la solicitud;
c) Identificación o denominación del esquema de trazado (topografía) de circuitos semiconductores;
d) Nombre del titular y su domicilio;
e) Identificación del representante o del apoderado, si fuere el caso;
f) Fecha de registro; y,
g) Firma del Director Nacional de Propiedad Industrial.

Al título de registro del esquema de trazado (topografía) de circuitos semiconductores se acompañará un ejemplar sellado de la copia o dibujo del esquema de trazado, junto con la información que defina la función electrónica que el circuito integrado debe realizar.

Art. 56.- El registro de los esquemas de trazado (topografía) de circuitos semiconductores tiene únicamente valor declarativo y no constitutivo de derechos, aunque representa una presunción de titularidad a favor de quien obtuvo el registro. Por consiguiente, no se lo exigirá para el ejercicio de los derechos previstos en la Ley de Propiedad Intelectual.

Capítulo VI

DE LA INFORMACIÓN NO DIVULGADA

Art. 57.- Para efectos del depósito de la información no divulgada, previsto en el artículo 193 de la Ley de Propiedad Intelectual, el Notario Público sentará un acta en la que conste el nombre del depositante y la fecha del depósito. Copia de dicha acta remitirá al Presidente del IEPI conjuntamente con el comprobante de pago de la tasa respectiva.

 

Capítulo VII

DE LAS MARCAS

Art. 58.- La solicitud para registrar una marca deberá presentarse en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, en el formulario preparado para el efecto por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y deberá contener:
a) Identificación del solicitante, con la determinación de su domicilio y nacionalidad;
b) Identificación del representante o apoderado, con la determinación de su domicilio y la casilla judicial para efecto de notificaciones;
c) Descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar;
d) Indicación precisa del tipo o la naturaleza de la marca que se solicita, en función de su forma de percepción.
e) Especificación individualizada de los productos o servicios amparados por la marca y la determinación de la clase internacional correspondiente; y,
f) Identificación de la prioridad reivindicada, si fuere del caso.

Para efectos del cómputo de los plazos de prioridad y preferencia contenidos en la Ley e instrumentos internacionales, dicho plazo comenzará correr desde la fecha de presentación de la primera solicitud.

Art. 59.- A la solicitud de registro de marca se acompañará:

a) La reproducción de la marca y cinco etiquetas, cuando contenga elementos gráficos, o cualquier otro medio que permita la adecuada percepción y representación de la marca, si fuere del caso;
b) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;
c) Copia de la solicitud de marca presentada en el exterior, en el caso de que se reivindique prioridad;
d) El documento que acredite la representación del solicitante, si fuere del caso; y,
e) En el caso de marcas colectivas, se acompañará además, los documentos previstos en el artículo 203 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Art. 60.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que será sucesivo y continuo, salvo si faltare el documento mencionado en el literal b) del artículo 59, en cuyo caso no la admitirá a trámite ni otorgará fecha de presentación.

Art. 61.- El título de registro contendrá:

a) Número de registro;
b) Fecha y número de presentación de la solicitud;
c) Indicación de la marca;
d) Naturaleza o tipo de marca que se solicita, en función de su forma de percepción;
e) Nombre del titular y su domicilio;
f) Identificación del solicitante, representante legal o apoderado, según el caso;
g) Fecha de otorgamiento;
h) Fecha de vencimiento;
i) Descripción de la marca y sus reservas;
j) Reproducción gráfica o indicación de la forma de percepción;
k) Indicación de los productos o servicios que protege y clase internacional a la que corresponden; y,
l) Firma del Director Nacional de Propiedad Industrial.
Art. 62.- El plazo para la concesión de la renovación se computará a partir de la fecha de vencimiento del último plazo otorgado.  

Capítulo VIII

DE LOS NOMBRES COMERCIALES

Art. 63.- La propiedad de los nombres comerciales se adquirirá de conformidad a lo previsto en la Ley de Propiedad Intelectual.

Art. 64.- Los nombres comerciales podrán registrarse en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, para lo cual se seguirá el mismo procedimiento establecido para el registro de marcas, en lo que fuere aplicable.

Art. 65.- El registro del nombre comercial tendrá una duración indefinida.

Capítulo IX

DE LAS APARIENCIAS DISTINTIVAS

Art. 66.- La propiedad de las apariencias distintivas se adquirirá de conformidad a lo previsto en la Ley de Propiedad Intelectual.

Art. 67.- Las apariencias distintivas podrán registrarse en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, para lo cual se seguirá el mismo procedimiento establecido para el registro de marcas, en lo que fuere aplicable.
Adicionalmente a los requisitos previstos para el registro de una marca, a la solicitud correspondiente se acompañarán los medios que permitan apreciar las características identificativas de la apariencia distintiva.

Art. 68.- El registro de una apariencia distintiva tendrá una duración indefinida.

 

Capítulo X

DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS

Art. 69.- La solicitud de declaración de protección de una indicación geográfica deberá presentarse en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial en el formulario preparado para el efecto por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y deberá contener:
a) Identificación del solicitante o solicitantes, con la determinación de su domicilio y nacionalidad;
b) Identificación del representante o apoderado, con la determinación de su domicilio y la casilla judicial para efecto de notificaciones;
c) Identificación clara y completa de la indicación geográfica;
d) Área geográfica de producción, extracción o elaboración del producto o productos que se distinguen con la indicación geográfica; y,
e) Indicación precisa del producto o productos que se distinguen, con la determinación de la calidad, reputación o características que los individualiza.

Art. 70.- A la solicitud de declaración de protección de una indicación geográfica se acompañará:

a) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;
b) El tipo de documento que acredite el derecho de el o los solicitantes; y,
c) El documento que acredite la representación del solicitante o solicitantes, si fuere del caso.

Art. 71.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que será sucesivo y continuo, salvo si faltare el documento mencionado en el literal a) del artículo 68, en cuyo caso no la admitirá a trámite ni otorgará fecha de presentación.

Art. 72.- Admitida la solicitud a trámite, se aplicará el proce

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